Resumen: Impuesto sobre el Valor Añadido.- Regularización de las cuotas de IVA soportado por servicios, cuya realidad niega la Administración Tributaria.- Necesidad de regularizar las cuotas de IVA repercutido por los mismos servicios discutidos, permitiendo así una íntegra regularización y evitándose el enriquecimiento injusto a favor de la Administración tributaria.
Resumen: Se estima el recurso de casación por unidad de doctrina (STS de 29 de enero de 2020) en el que la cuestión a resolver consistía en determinar cuál sea la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en incumplimientos de convenios urbanísticos, identificando como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los arts. 1964.2 del Código Civil y, 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP). La Sala destaca las líneas jurisprudenciales de los covenios en relación, parte de que la naturaleza jurídica que corresponde a los convenios urbanísticos es la de un contrato administrativo; Las normas jurídicas que se aplican en el momento de la extinción de los contratos administrativos, y de los convenios, son: a) La normativa de contratación pública y sus normas de desarrollo.b) Supletoriamente, las restantes normas del derecho administrativo. c) Y, en defecto de las anteriores, las normas de derecho privado. De este modo concluye que es de aplicación el art. 1964.2 CC, en tanto que el art. 25 LGP se refiere a concretas deudas asumidas derivadas de una relación de servicio o prestacional con las AA.PP., lo que no sucede con los convenios urbanísticos, que son algo más y de naturaleza contractual, a los que aplica el art. 1258 CC; por tanto, ante la inexistencia de norma administrativa alguna acude supletoriamente a lo dispuesto en el Código Civil, que fija el plazo en cinco años (según su última redacción), quince años en el presente supuesto.
Resumen: Resolución del contrato de concesión para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje R-2, de Madrid a Guadalajara, y de circunvalación a Madrid M-50, sub-tramo desde la carretera N-II hasta la carretera N-I. Concesionaria declarada en concurso de acreedores. Incautación de fianzas de construcción y explotación. Se cuestiona por la recurrente la aplicación de los Pliegos Contractuales de 1973 frente a la normativa general de contratación administrativa, que sólo contempla la incautación de la garantía de explotación en supuestos de quiebra culpable o fraudulenta, no en casos de concurso calificado como fortuito, como ha sido al caso. Y en cuanto a la garantía de construcción, afirma que no procede su incautación toda vez no le es imputable la falta de realización de la construcción, que tiene su origen en la falta de autorización por la Comunidad de Madrid para la ejecución de una glorieta. Se estima parcialmente el recurso en lo que al fianza de construcción se refiere, anulando su incautación a salvo de la retención del 1% cultural. Se confirma por contra la incautación de la fianza de explotación, toda vez está prevista en el grupo normativo singular de aplicación a los contratos concesionales de autopistas de peaje (Ley 8/1972 y Decreto 215/1973), como normas especiales de aplicación prevalente respecto de la normativa general de contratación administrativa.
Resumen: Prestación trasnfronteriza de servicios de juego on line anterior a la Ley Reguladora del Juego. La demandada prestaba sus servicios de juego on line que ofertaba en internet a los residentes en España desde un Estado miembro de la UE, con una licencia expedida en dicho Estado, por lo que resulta aplicable la libertad de prestación. Se analiza la jurisprudencia del TJUE sobre el art. 56 del TFUE, y la normativa nacional anterior a la aprobación de la LRJ y se llega a la conclusión de que dicha normativa constituía una restricción excesiva de la libertad de prestación de servicios por la ausencia de proporcionalidad, sistemática y coherencia con objetivos legítimos de la restricción a la prestación de servicios de juego on line. Por ello, en un litigio sobre competencia desleal, no puede reputarse como una infracción legal, determinante de la deslealtad de la conducta, la infracción de una norma concurrencial de Derecho nacional que es contraria a las exigencias de los tratados de la UE, cuya primacía desplaza la aplicación de las normas nacionales incompatibles en aquellas situaciones que quedan incluidas en el ámbito del Derecho de la UE. El control del juez nacional a estos efectos no es un control de validez, sino de aplicabilidad. Se está ante un "acto aclarado" derivado de jurisprudencia comunitaria sobre la trascendencia de la libre prestación de servicios en la restricciones a los prestadores de servicios de juego on line. Se desestima el recuso de casación.
Resumen: IRPF.- Deducibilidad de retenciones sobre las que existe duda en relación con su práctica e ingreso en la AEAT.- Cuestiones probatorias que rodean la práctica de la deducción.- Cierta similitud con el auto de admisión en el RCA/8116/2019.
Resumen: IBI. Siendo la regla general la diferenciación entre gestión catastral y gestión tributaria de suerte que la impugnación del valor catastral de los inmuebles debe discutirse en sede de gestión catastral y no al girar la liquidación; sin embargo, cabe discutir el valor catastral al tiempo de impugnar la liquidación cuando concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas como es el caso en que por sentencias firmes se produce una interpretación del art. 7.2 RD Ley 1/04, cuya aplicación al caso lleva a la certidumbre de que el inmueble no es urbano a efectos catastrales. Principio de buena administración.
Resumen: Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.
Resumen: Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada (IDMAE) de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado por la Ley autonómica 15/2008, de 19 de diciembre. El acto recurrido en el proceso de instancia es de mera rectificación censal. No cabe utilizar abusivamente el proceso contencioso-administrativo para canalizar pretensiones de inconstitucionalidad o de disconformidad con el derecho de la Unión Europea, prescindiendo para ello de la impugnación concreta del acto de aplicación en que debería aparecer el juicio de relevancia. Sobre la noción legal de salto bruto de agua no hay infracción del principio de reserva de ley ni deslegalización en favor del reglamento.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por AUDASA contra RD 803/2017, por el que se modifica el Convenio entre la Administración General del Estado, la Xunta de Galicia y AUDASA. La concesionaria recurrente cuestiona la decisión unilateral de la administración afirmando que la posibilidad de modificación unilateral de la concesión no puede llevar a la alteración de uno de sus elementos esenciales de la concesión, el peaje como contraprestación del concesionario. La modificación de la concesión debe ser analizada a la luz de este conjunto normativo: RD de adjudicación, cláusulas generales, OM de bases del concurso, y legislación estatal de contratos, e impide la variación del régimen de retribución del contratista cuando se alteren las bases para la determinación del régimen retributivo sin incidir en la cuantía de las tarifas y por tanto, se haga depender la retribución compensatoria de elementos extraños al sistema inicialmente determinado, que era el tarifario, y ello con independencia de quien abone las tarifas por el uso del servicio, es decir, se establezca el pago directo por los usuarios o el pago a la sombra por la administración. El TS, valorando la prueba pericial, concluye que existían también otras posibilidades legales, como la de actuar sobre las tarifas de la concesión, pero que la administración optó por la modificación unilateral que ha perjudicado a la concesionaria, a quien se reconoce su derecho a ser indemnizada.
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, consiste en aclarar si cabe admitir como medio probatorio las resoluciones de los órganos de defensa de la competencia cuando, en aplicación del principio de enriquecimiento injusto, se condena al abono de un precio por los servicios prestados que ha sido objeto de valoración por aquellos considerándolos abusivos o excesivos. Y ello, considerando que no existe jurisprudencia sobre la cuestión jurídica controvertida, que es necesario esclarecer por su indudable trascendencia en el ámbito de la defensa de la competencia, así como por la proyección del principio de enriquecimiento injusto en la contratación pública.